ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

  RAMPAS, SALVAESCALERAS Y ASCENSORES

Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal

La construcción de rampas o la instalación de salvaescaleras, elevadores o ascensores es un caso típico de conflicto en las comunidades de vecinos. Siempre existen vecinos que no se ven beneficiados por las mejoras o que se oponen para no tener que hacer frente al gasto.

Es verdad que la adaptación y mejora de la accesibilidad en una comunidad de vecinos puede suponer una inversión importante, pero a la vez contribuye favorablemente a la comodidad de los vecinos y revaloriza el valor del inmueble, sobre todo si se trata de instalar un elevador.

Para mediar en estos conflictos la Ley de Propiedad Horizontal ha venido incorporando reformas que intentan proteger los derechos de las personas con problemas de movilidad, respetando los legítimos intereses del resto de propietarios.

En Junio de 2013 se aprobó la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


Hasta ahora para instalar un ascensor en una comunidad se requería la aprobación por parte de las tres quintas partes de los propietarios. Cuando la finalidad era la supresión de barreras arquitectónicas, solo era necesario el voto favorable de la mayoría de propietarios.

Ahora se modifican los artículos 2, 3, 9, 10 y 17 y la disposición adicional de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. En lo que nos afecta:

I.                     En el Artículo 10.1 b se indica que:

Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Artículo 10.2:

Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

II.                   En el artículo 17.2  se indica:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Sin duda se trata de una reforma que facilitará la adaptación y la mejora de la accesibilidad de muchas comunidades de vecinos.